Te orientamos con las dudas más comunes de una sucesión
La sucesión es la transmisión de todos los derechos y obligaciones que conforman la herencia del fallecido al cónyuge sobreviviente, descendientes o ascendientes del causante, y los instituidos por testamento realizado por la persona antes de fallecer.
Aunque la sucesión haya sido iniciada sólo por uno de los familiares o personas que heredan, no significa que el resto no resulte declarado heredero.
La declaratoria de heredero, no causa estado, pudiendo ser modificada posteriormente. Por ejemplo, si posteriormente apareciera otro heredero no declarado, el mismo podrá solicitar al juez “la ampliación de la declaratoria a su favor”.
Los trámites de una sucesión se inician en los tribunales con jurisdicción sobre el último domicilio real que poseía el difunto. En principio se tomará el domicilio que surja de la partida de defunción, pero si este no fuese el real, podrá demostrarse el verdadero mediante cualquier medio de prueba. De esta manera, no importa donde se encuentren ubicados los bienes que constituyen el legado. Si el último domicilio del causante es la Ciudad de Buenos Aires, allí tramitará su sucesión.
Hay dos tipos de sucesiones:
La sucesión testamentaria es la que se hace si el causante ha dejado testamento. Por el contrario, la sucesión intestada es la que se inicia cuando no hay testamento.
Cuando una persona fallece y no deja testamento, la ley es la que determina quiénes heredan los bienes. Los herederos legítimos son: los descendientes, ascendientes, el cónyuge y los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
En caso que el difunto hubiese otorgado testamento, ya sea escrito a mano o por escritura pública, heredan los que figuren en el mismo, siempre y cuando se ajuste a derecho, ya que la ley no permite que se afecte los porcentajes de los herederos forzosos. Por ello, cuando una persona decide otorgar testamento, es importante que siempre se asesore con un abogado.
Los herederos son designados por la ley o por testamento. Existen
Es aquel acto escrito por el que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
El testamento no evita el iniciar la sucesión, toda vez que el mismo debe ser presentado en el juicio sucesorio para que sea aprobado.
Es indispensable obtener asesoramiento de un abogado respecto a la modalidad y contenido del testamento que se pretenda redactar, a fin de evitar inconvenientes al momento de su efectivización.
La persona que en algún momento redacta un testamento puede dejarlo sin efecto o reemplazarlo por otro posterior, siendo válido el último testamento realizado.
El testamento puede ser realizado por escritura pública (ante escribano y dos testigos) o bien puede realizarse de puño y letra por el interesado (testamento ológrafo).
La misma consiste en la voluntad del difunto (testador) manifestada en un testamento. En vida, el testador instituye o nombra a quienes (según su voluntad) recibirán su herencia una vez fallecido.
Según la ley argentina, el testador carece de facultad de disponer de todos sus bienes, estando obligado a reservar una porción legítima a ciertos parientes (los denominados herederos forzosos). Estos son: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite (el cónyuge superviviente). El porcentaje del que el testador no puede disponer varía de acuerdo con el grado de parentesco.
Por el contrario, la parte de la cual el testador puede disponer libremente se llama porción disponible. Puede repartirla entre los herederos forzosos o a otras personas.
En caso que el causante no posea herederos forzosos (ej. un hermano), podrá disponer por testamento de la totalidad de sus bienes.
La porción legítima de los descendientes es de 2/3 tercios de la herencia, es decir que se puede hacer testamento sobre el tercio restante. La de los ascendientes es por la mitad. La del cónyuge también es por la mitad de la herencia.
Por lo tanto en caso de existir:
Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o determinados derechos a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre las personas que heredan.
A estos bienes concretos se les denomina legados y a sus beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica. El legado no debe afectar la legítima de los herederos forzosos.
Cuando todas las personas que heredan, están de acuerdo en vender uno o todos los inmuebles que integran el sucesorio, los mismos pueden ser transferidos por tracto abreviado. Cuando se realiza el tracto abreviado, se ahorra la inscripción del inmueble a los herederos y éste se inscribe directamente a nombre del comprador.
Es la resolución dictada por el juez del sucesorio, por la cual se reconoce el carácter de heredero a una o varias personas. Es decir, se declara que una o varias personas son las herederas del fallecido. La Declaratoria de Herederos se debe inscribir.
Si la persona que debe heredar falleció, se le reconoce el derecho a sus descendientes de colocarse en el lugar del difunto y de esta forma perciben lo que le hubiera correspondido a la persona muerta. Por ejemplo, si la sucesión es del abuelo, o sea porque éste murió, y anteriormente había muerto el padre, le corresponde la herencia por representación (de su padre premuerto) a su nieto en la proporción exacta del representado.
Los edictos son una publicación por un día en el Boletín Oficial, citando herederos, acreedores y a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, a hacer valer sus derechos. Tienen un plazo de 30 días a partir de la publicación.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados los mismos.
Se denomina bienes gananciales a los bienes que forman parte de la sociedad conyugal (son los que se adquieren durante el matrimonio del fallecido).
Los bienes propios, en cambio, son aquellos que la persona fallecida tenía antes del matrimonio o bien que los adquirió después a título gratuito (ej.: por donación).
Es la posibilidad que tienen los herederos, de transmitir a otra persona, el contenido patrimonial de su cuota hereditaria. Debe hacerse por escritura pública y antes del momento de la partición de los bienes. La escritura debe ser agregada al expediente sucesorio ya que es el medio más idóneo para la publicidad del acto.
Es la que divide los bienes de la herencia. Puede ser acordada entre todos los herederos o puede realizarla el juez.
El juez realiza la partición de la herencia en los siguientes casos: